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CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LOS EMPRESARIOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Dentro de los procedimientos de contratación fijados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014[1], en adelante LCSP, encontramos los requisitos necesarios para que el empresario licitador pueda contratar con la administración licitante.

La concreta regulación de la materia se encuentra reflejada en los artículos 65 y siguientes de la LCSP con carácter de normas básicas de aplicación general y obligatoria por todas las entidades del sector público[2].

El objetivo de esta normativización radica en la limitación de acceso, en base al cumplimiento de ciertos requisitos de necesario cumplimiento por parte de los empresarios, relativos a la capacidad, competencia profesional y solvencia.

Artículo 65. Condiciones de aptitud.

  1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.

2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 71.

Esta barrera sirve, a efectos teóricos, como una garantía de que los empresarios que se presenten a la licitación y que, por tanto, puedan a ser adjudicatarios y posteriores ejecutantes del contrato público, cumplan de manera correcta con sus obligaciones. Entendiéndose pues que son “capaces, solventes y honestos[3]. Limitándose el acceso al procedimiento de licitación a todas aquellas empresas que no cumplan tales requisitos.

A efectos prácticos, los pliegos concretos de cada licitación determinaran las condiciones de aptitud necesarias para la contratación, fijándonos los criterios de capacidad, competencia profesional y solvencia. Existiendo una referencia genérica a citado artículo 65 LCSP, sin embargo, encontraremos en estos un desarrollo de los criterios de solvencia que, como norma general, se dividirán en:

Solvencia Técnica destinada a evaluar trabajos realizados por la empresa licitante, tanto en el sector público como privado, en idéntico sentido al objeto de la licitación. Requiriéndosele los certificados de buena ejecución correspondientes para comprobar, de esta manera, que la empresa que ahora pretende prestar servicios a la administración licitante cuenta con un respaldo técnico detrás que avale su actuación. Y, por otro lado,

Solvencia Económica y Financiera relativa a los niveles de facturación, que deberá justificarse mediante la aportación de las cuentas anuales. De igual modo, se prevé la realización de seguros que amparen el buen desarrollo económico de la mercantil durante la realización del contrato. Ello con el objetivo de no permitir participar en la licitación a empresas que, por sus características económicas no fuesen capaces de llevar a buen termino la ejecución del contrato.

La representación normativa de esos puntos viene reflejada en el artículo 74 LCSP:

Exigencia de solvencia.

1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

Resultando indispensable su aplicación, tal y como señala, entre muchos otros el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón 18/2011, de 29 de julio (TACPA) al recordar que “La normativa de contratación pública exige para poder contratar con los distintos poderes adjudicadores el cumplimiento previo de los requisitos de capacidad y de solvencia, en sus distintas vertientes económica, técnica y profesional-empresarial, con el objetivo de garantizar la idoneidad del licitador para la ejecución de la prestación demandada.

Sin embargo, la exigencia de estos requisitos ha de ser proporcional al objeto del contrato, ello en estrecha vinculación con el principio de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación e igualdad de trato de los licitadores fijados en el artículo 1 LCSP. Máxima expresión de esto es el resultado nacido de la Sentencia del TJUE de 18 de diciembre de 2007, Frigerio Luigi.

Así pues, el órgano de contratación, en el momento de la redacción de los pliegos que sirvan de base al procedimiento de licitación deberá fijar de forma clara y proporcional los criterios de capacidad, debiendo de gozar de la motivación exigida ex artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.[4] En síntesis, en materia de contratación pública se deberá exigir al empresario licitador determinados requisitos para asegurar el correcto cumplimiento del contrato de resultar adjudicatario, como medida previa para su admisión en el proceso y la posterior valoración de los criterios de adjudicación, los cuales determinarán cuales de los empresarios licitadores que hayan acreditado su capacidad ha alcanzado la mayor puntuación y, por tanto, resulta propuesto como adjudicatario del contrato.


[1] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor 09/03/2018. Referencia: BOE-A-2017-12902. Permalink ELI:https://www.boe.es/eli/es/l/2017/11/08/9/con

[2] T. MEDINA ARNAIZ, “El requisito de solvencia en la Ley de Contratos del Sector Público”, Observatorio de contratos públicos 2017. Director José M.ª Gimeno Feliú. Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2018, págs. 167-223.

[3] José M.ª Gimeno Feliu “La Ley de Contratos de Sector Público 9/2017. Sus principales novedades, los problemas interpretativos y las posibles soluciones”. Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2019, pág. 182.

[4] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor 02/10/2016. Referencia: BOE-A-2015-10565. Permalink ELI: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con

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