El principal objetivo de la normativa en prevención de riesgos laborales es, obviamente, impedir la generación de daños en el trabajador. En concreto, La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece un deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Englobado en este espíritu, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos y mantener un permanente de seguimiento de la actividad preventiva.
Pese a ello, no existe sistema que pueda impedir la totalidad de los riesgos. Viéndonos obligados a redactar un sistema de responsabilidad para hacer frente a los daños ocasionados.
Esto es importante ya que, una vez producido un daño a la salud de un trabajador como consecuencia de faltas de medidas de seguridad, se pueden derivar hacia el empresario responsabilidades jurídicas. Según el tipo de accidente. esta responsabilidad empresarial puede ser de varios tipos, tal y como establece el artículo 42 de la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales:
- Responsabilidad administrativa.
- Responsabilidad penal.
- Responsabilidad civil (por daños y perjuicios).
- Responsabilidad en materia de seguridad social (recargo de las prestaciones).
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales expone que el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Por tanto, el empresario, se constituye como el garante de la seguridad y salud de sus empleados debido a su condición de titular del negocio y por tanto del poder para adoptar las medidas pertinentes de seguridad y salud, así como de vigilar el cumplimiento de estas.
Pero también hay que indicar las obligaciones que tienen los trabajadores, según el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de las actividades de prevención, pero son actuaciones complementarias a las del empresario, pero en ningún caso van a eximir del cumplimiento de su deber de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores.
Por último, hay que comentar que el artículo 96.2 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social traslada la carga de la prueba al empresario y a su cadena de mando:
“En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.
Por lo tanto, el empresario debe demostrar que ha hecho todo lo posible para prevenir y evitar el riesgo a los trabajadores para que no se le pueda exigir las responsabilidades derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por este motivo, es muy importante la correcta implantación e integración de la prevención dentro de la empresa.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
La responsabilidad administrativa se regula en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Se trata de la sanción que impone la Administración por una infracción laboral en caso de incumplimiento por parte del empresario de la normativa en prevención de riesgos laborales.
El empresario podrá ser sancionado por la Administración cuando incumpla las obligaciones que la legislación le impone, aunque no ocurra daño alguno al trabajador, motivo por el cual no resulta posible asegurar este tipo de responsabilidad.
Tanto las acciones como las omisiones de los sujetos responsables que incumplan la normativa preventiva se calificarán en infracciones de tipo leve, grave o muy grave.
RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal aparece como entre los delitos contra los derechos de los trabajadores, en concreto en aquellos casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales donde se haya generado un riesgo típicamente relevante para los bienes jurídicos protegidos de la vida y la salud.
Es por tanto un delito de riesgo y no de resultado, por lo que basta con el hecho de que se ponga en peligro grave al trabajador para que pueda ser aplicado, sin que sea necesario que suceda “el accidente”. En caso de que se produzca, se podría atribuir responsabilidad no solo por el delito contra la seguridad y salud en el trabajo, sino también por un delito de lesiones. Como la responsabilidad administrativa, no resulta posible asegurar este tipo de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD CIVIL
En referencia a la responsabilidad civil, en primer lugar, hablaríamos de la responsabilidad civil en base a una culpa extracontractual o aquiliana. El fundamento de esta acción de responsabilidad es el Principio General del Derecho de “reparación del daño producido” (también llamado “restitutio in integrum”), por el que toda persona es responsable de reparar los daños que cause por incumplimiento de sus obligaciones.
En la medida en que el empresario tiene la obligación legal de proteger la seguridad y salud de los trabajadores, tendrá que reparar los daños que les haya causado.
Cuando un trabajador sufre un accidente o padece una enfermedad profesional, puede exigir responsabilidad civil al empresario por dos vías:
Por un lado, respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, el artículo 116 del Código Penal, dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que, en caso de accidente, si se acreditase la comisión del delito, el trabajador o sus herederos, pueden reclamar al empresario una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión del delito.
La reparación de los daños en esta materia se ha venido reclamando tradicionalmente ante la jurisdicción civil como a culpa extracontractual, enmarcada en el supuesto del artículo 1902 del Código Civil y justificada en la existencia de un daño atribuible al empresario o a un tercero a su servicio a quien se le exige indemnizar o resarcir al perjudicado.
Para el caso de que el acto ilícito pudiera concretarse en alguno de los empleados del empresario, la obligación de reparar el daño producido le sería también exigible por aplicación del que dispone el artículo 1903 del Código Civil.
Esta responsabilidad indirecta del empresario se fundamenta en la culpa “in vigilando” o “in eligendo” en la medida en que el empleado causante del daño queda vinculado a la empresa responsablemente por su relación de dependencia. Esta culpa del empresario se presume, admitiendo prueba en contrario.
El empresario puede contratar un seguro que cubra este tipo de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
La responsabilidad en materia de Seguridad Social (prestaciones), o administrativa-laboral, se regula en la Ley General de la Seguridad Social, y tiene como finalidad garantizar unos niveles de renda a los accidentados y a sus familiares.
El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, regulado en el artículo 164 del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre de la Ley General de la Seguridad Social, establece el aumento de las prestaciones económicas (recargo de prestaciones) a cargo del empresario infractor. Este recargo estará entre un 30 y un 50 por 100 según la gravedad de la falta.
COMPATIBILIDAD ENTRE LAS DISTINTAS RESPONSABILIDADES
La compatibilidad entre las distintas responsabilidades estaría regulada en el artículo 42.3 y el artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y por el artículo 164 del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre que establecer el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
No todas las responsabilidades se pueden dar a la vez, esto evidentemente comportaría en muchos casos la vulneración de Principios Generales del Derecho, como por ejemplo el principio “non bis in idem” (nadie puede ser sancionado o condenado por los mismos hechos dos veces).
Por lo tanto, es imposible, por ilegal, que a una empresa se le imponga una sanción penal y una sanción administrativa. En estos casos el derecho penal prevalece sobre la responsabilidad administrativa. No obstante, y dado que el derecho penal debe de utilizarse en aquellos casos de gravedad extrema, si la gravedad de los hechos no fueran de entidad suficiente o es imposible imputar penalmente los actos tipificados como delito a un sujeto pasivo, las diligencias penales se deberían de archivar para dar paso a la vía administrativa.
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